Os remitimos  archivo adjunto de la circular que nos envia la Unión de Asociaciones de Estanqueros de España respecto al Manual de Vending que ha editado ALTADIS-IMPERIAL TOBACCO.

«Estimadas/os compañeras/os:

Nos referimos al Manual de Vending que ha editado ALTADIS-IMPERIAL TOBACCO y que ha distribuido a los Expendedores con el objetivo de informar y asesorar en el “Mundo de los establecimientos autorizados para la venta con recargo”. Según indican, el referido Manual es “solo el primero de una serie de manuales que se convertirá en una herramienta de consulta y referencia en todos los ámbitos del negocio del expendedor.”

Pues bien, tal y como os pusimos de manifiesto en la pasada Mesa de Asociaciones Provinciales celebrada el pasado día 31 de marzo de 2016, una vez analizado el contenido de dicho Manual hemos apreciado diversos errores y omisiones que relacionamos a continuación:

  • PÁGINA 5

En el apartado denominado “¿MÁQUINAS EXPENDEDORAS ¿EN QUÉ ME PUEDEN AYUDAR?” se indica que “Dentro de la expendeduría: en el propio estanco puede serle de ayuda para facilitar la atención a clientes, en momentos de aglomeración.

A este respecto, el artículo 4.b) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo establece:

“b) Ubicación: Las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública y en locales cuya actividad principal sea la venta de prensa con acceso directo a la vía pública, en las tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio o que aporten certificación acreditativa de esa condición, expedida por la autoridad competente en materia de comercio, así como en aquellos locales a los que se refieren las letras k, t y u del artículo 7 en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores.”

Asimismo, el Manual de Formación del Expendedor publicado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos establece:

¿En qué establecimientos se puede vender tabaco?

Las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de:

  • Quioscos de prensa situados en la vía pública
  • Locales cuya actividad principal sea la venta de prensa con acceso directo a la vía pública
  • Tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales que estén ubicadas en estaciones de servicio.
  • Tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales que aporten certificación acreditativa de esa condición, expedida por la autoridad competente en materia de comercio.
  • Salas de fiesta, establecimientos de juego.
  • Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
  • Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.”

En base a lo expuesto, entendemos que la instalación de máquinas expendedoras de tabaco en las expendedurías no estaría permitida.

  • PÁGINA 9

En el apartado denominado ¿CUÁLES SON LOS PUNTOS DE VENTA AUTORIZADOS?”, se ha omitido la referencia a las tiendas de conveniencia que aporten certificación acreditativa de esa condición tal y como se prevé en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales.

En su consecuencia, estimamos que el listado debería también incluir a estos establecimientos como posibles solicitantes de un punto de venta autorizado para la venta de tabaco con recargo.

  • PÁGINA 11

En el apartado denominado “CARACTERÍSTICAS DE CADA TIPO DE GESTIÓN. GESTIÓN DIRECTA”, en relación a la GESTIÓN, y de conformidad con lo indicado en el punto anterior, debería incluirse dentro de los establecimientos habilitados para la venta de tabaco con recargo a las tiendas de conveniencia que acrediten dicha condición.

En cuanto al TRANSPORTE, se afirma que “el transporte del tabaco desde el estanco al punto de venta con recargo sólo lo podrá hacer el titular del punto de venta o sus dependientes y/o sus familiares”.

Sin embargo, el artículo 42. Cuatro del Real Decreto 1199/99, de 9 de julio también permite a los expendedores, familiares vinculados al negocio o sus dependientes, realizar dicho transporte. Asimismo el expendedor también puede valerse para el transporte de MANDATARIOS apoderados expresamente por escrito y corroborados por el titular del punto de venta con recargo previa notificación al Comisionado para el Mercado de Tabacos.

  • PÁGINA 13

En el apartado denominado AUTORIZACIÓN DE VENTA DE TABACO CON RECARGO, en cuanto al contenido del primer punto, ALTADIS indica que una vez cumplimentada la solicitud (Modelo 598) ésta “podrá ser enviada por el titular del establecimiento o por el titular de la expendeduría de suministro al Comisionado para el Mercado de Tabacos y se procederá a al pago de 224.24 euros en la entidad bancaria designada.” 

El artículo 3 de la Orden HAP/1632/2014, de 11 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de declaración liquidación para la autoliquidación de la tasa por comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas para la obtención de la autorización de cada punto de venta con recargo establecida en la Ley 13/98, de 4 de mayo, de ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria establece:

“Primer ejemplar: una vez firmado y sellado por la expendeduría de suministro, se realizará el ingreso y será presentado o remitido por el sujeto pasivo de la tasa, o su representante, al Comisionado para el Mercado de Tabacos, como justificante del ingreso en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la realización del mismo, junto con la solicitud de autorización o renovación.”

Por lo tanto, la normativa establece claramente que la solicitud sólo puede ser enviada exclusivamente por el titular del establecimiento o por su representante.

  • PÁGINA 16

En el apartado denominado “PRODUCTOS EN LA MÁQUINA, hemos apreciado las siguientes informaciones inexactas:

  • Primer Párrafo:Generalmente, las máquinas de tabaco disponen de más botones que canales, lo cual obliga a duplicar transparencias. En la máquina han de estar presentes las referencias más demandadas.”

A este respecto, señalar que en ningún caso la normativa vigente “OBLIGA” a duplicar transparencias, limitándose ésta a establecer la obligación de contar con las labores más demandadas.

  • Tercer párrafo:En la modalidad de gestión delegada, es sancionable para el expendedor la desproporción entre la presencia de labores de la máquina con la representación que tienen en el mercado. La Circular del Comisionado para el Mercado de Tabacos, aplicable a expendidurías, considera que la exhibición de las marcas en la expendidurías debe corresponderse a la cuota que cada fabricante tiene a nivel nacional y que se publican anualmente por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.”

El artículo 25.Cinco del RD 1199/99, de 9 de julio determina que: “El expendedor que asuma voluntariamente la gestión del punto de venta con recargo responderá de la misma personalmente ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos. Especialmente será responsable de la presencia en las máquinas de las labores de tabaco más demandadas y de la adecuación de los precios de las mismas a los publicados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos en cada momento, incurriendo, en su caso, en infracción grave conforme a lo establecido en el artículo 57.5.g).”

Por otra parte, la Circular 1/2015, del Comisionado para el Mercado de Tabaco a la que hacen alusión se limita a regular las cuotas de exhibición en el mobiliario ubicado el interior de las expendedurías, no afectando en ningún caso a las máquinas expendedoras de tabaco.

Por lo tanto, la infracción grave según lo dispuesto en el artículo 57.5.g) consiste en “la desproporción de labores más demandadas” y no en “la desproporción entre la presencia de labores de la maquina con la representación que tienen en el mercado”, entendiendo que la afirmación realizada por ALTADIS a este respecto es errónea y puede dar lugar a confusión entre los expendedores que realicen gestión delegada

  • Quinto párrafo: Como excepción, la venta de cigarros puros se puede realizar fuera de la máquina (balda, mostrador, barra, etc.)”.

El artículo 37.Siete.2 del RD 1199/99, de 9 de julio, establece:

“2. Paralelamente se permitirá la venta manual en los establecimientos autorizados respecto de los cigarros y cigarritos de capa natural.”

En consecuencia, entendemos que dicho punto debería ser modificado indicando la posibilidad de la comercialización manual de cigarros y cigarritos de capa natural siempre que haya sido notificado previamente al Comisionado a través del modelo 598.

Habida cuenta de que las referidas cuestiones contenidas en el Manual de Vending pueden dar lugar a error entre los Expendedores, así como a la comisión de posibles infracciones, os rogamos informéis al respecto a vuestros asociados».